SALA DE PRENSA

REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19

Son muchas las medidas aprobadas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables, medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación, medidas de apoyo a la investigación del COVID-19, y otras medidas de flexibilización.

En esta Nota se resumirán de la manera más sencilla posible las medidas que afectan al ámbito tributario y que se concretan en los artículos 32, 33 así como en la Disposición adicional novena, Disposición transitoria tercera y Disposición final primera del Real Decreto Ley 8/2020 (el RDL).

A la vista del elevado número de preceptos afectados, de manera deliberada se ha apelado a la sencillez en las explicaciones que siguen. La relevancia de las materias afectadas aconseja elaborar estos comentarios “de alcance” sabedores de los errores que pueden contener.

Estas son las medidas más relevantes en materia tributaria aprobadas por el Real Decreto Ley 8/2020:

1. Autoliquidaciones, declaraciones y declaraciones informativas

Tal y como ya les informamos en una nota anterior, l Real Decreto 465/2020 modifica la Declaración del Estado de Alarma del pasado sábado y añade varios apartados a su disposición adicional tercera, excluyendo la materia tributaria de la suspensión de términos e interrupción de los plazos administrativos señalando además expresamente que no afectará “en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»

Por lo tanto, se mantienen los plazos ordinarios para las declaraciones, autoliquidaciones y declaraciones informativas.

Análoga exclusión se hace para los procedimientos de afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social.

Las citadas exclusiones vienen ratificadas en la Disposición adicional novena del RDL que dispone que la suspensión de plazos administrativos contemplada en la Declaración del Estado de Alarma no se aplica a los plazos previstos en dicho RDL.

2. Plazos de pago de la deuda tributaria resultante de Liquidaciones y Providencias de Apremio

• Se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los plazos de pago de la deuda tributaria resultante de Liquidaciones y Providencias de Apremio comunicadas con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no hayan concluido antes de dicha fecha (artículo 33.1 del RDL).

• Se amplían hasta el 20 de mayo de 2020 los plazos de pago de la deuda tributaria resultante de Liquidaciones y Providencias de Apremio comunicadas a partir del 18 de marzo de 2020 salvo que el plazo inicial sea mayor (artículo 33.2 del RDL).

• Merece destacarse que estas ampliaciones de plazos de pago no se aplican a la deuda tributaria resultante de autoliquidaciones, pues no se extienden al artículo 62.1 de la Ley General Tributaria.

3. Vencimientos de los plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos

• Similar al punto 2, y por ello se amplía el plazo hasta el 30 de abril de 2020 para los comunicados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 que no hayan concluido antes de dicha fecha. (artículo 33.1 RDL)

• En aquellos que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020 el plazo se extenderá hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el plazo inicial sea mayor (artículo 33.2 RDL).

4. Plazos relacionados con el procedimiento de apremio

• Los plazos relativos al desarrollo de subastas y adjudicación de bienes que no hayan concluido con anterioridad al 18 de marzo de 2020, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020 (artículo 33.1 RDL).

• Aquellos plazos resultantes de comunicaciones realizadas a partir del 18 de marzo de 2020 se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, a menos que el plazo inicial sea mayor (artículo 33.2 RDL).

• No se ejecutarán garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 (artículo 33.1 RDL).

5. Plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria

• El plazo se ampliará hasta el 30 de abril de 2020, si no ha concluido antes del 18 de marzo de 2020 (artículo 33.1 RDL).

• Aquellos plazos que resulten de comunicaciones realizadas a partir del 18 de marzo se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el inicialmente otorgado sea mayor (artículo 33.2 RDL).

• El trámite se considerará realizado si el obligado tributario lo atiende sin hacer reserva expresa a la ampliación de plazos (artículo 33.3 RDL).

6. Plazos para formular alegaciones o de audiencia en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación

• El plazo se ampliará hasta el 30 de abril de 2020, si no ha concluido antes del 18 de marzo de 2020 (artículo 33.1 RDL).

• Aquellos plazos que resulten de comunicaciones realizadas a partir del 18 de marzo se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el inicialmente otorgado sea mayor (artículo 33.2 RDL).

• El trámite se considerará realizado si el obligado tributario lo atiende sin hacer reserva expresa a la ampliación de plazos (artículo 33.3 RDL).

• Conviene destacar que lo anterior se aplica a los procedimientos de aplicación de los tributos (en esencia los de Gestión, Inspección y Recaudación del artículo 83 de la Ley General Tributaria), así como a los procedimientos sancionadores, de devolución de ingresos indebidos, de rectificación de errores y de revocación, pero no a los recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas (véanse los puntos 9 y 10 de esta Nota).

7. Duración máxima de procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT

El periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no se computará a los efectos de la duración máxima de los procedimientos indicados, aunque la Administración podrá impulsar, ordenar y realizar trámites imprescindibles (artículo 33.5 RDL).

Es relevante precisar que esta disposición no se aplica a los procedimientos tramitados por Comunidades Autónomas, Entidades Locales y otras distintas de la AEAT.

8. Prescripción y caducidad

El periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no se computará a efectos los plazos de prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria, ni tampoco a efectos de los plazos de caducidad (artículo 33.6 RDL).

9. Notificación de Resoluciones en recursos de reposición y procedimientos económico administrativos

A los solos efectos de entender interrumpida la prescripción por la comunicación de las Resoluciones que pongan fin a estos procedimientos, se entenderá suficiente un intento de notificación realizado entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 (artículo 33.7 RDL).

10. Plazo para interponer recursos administrativos en materia tributaria

El plazo para recurrir en vía administrativa actos tributarios o Resoluciones económico administrativa no se iniciará hasta pasado el 30 de abril de 2020. Dicho plazo se iniciará con la notificación (realizada con arreglo a la Ley General Tributaria) si fuese posterior a dicha fecha (artículo 33.7 RDL).Nos parece relevante destacar que la norma no prevé nada para los plazos ya iniciados antes del 18 de marzo de 2020, por lo que podría entenderse que los plazos legales siguen corriendo.

La disposición transitoria tercera del RDL extiende la suspensión de plazos de su artículo 33 a los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado antes del 18 de marzo de 2020, pero no dice nada de los ya concluidos. En este sentido se debe precisar que los procedimientos de Gestión, Inspección y Recaudación concluyen con la notificación del acto administrativo correspondiente, por lo que si ésta se hubiera producido antes del 18 de marzo de 2020, cabría interpretar que estarían corriendo los plazos de impugnación.

Asimismo es importante señalar que la regulación de las reclamaciones económico administrativas se encuentra en el Título V de la Ley General Tributaria, siendo patente que no son procedimientos de aplicación de los tributos. Por ello, al trámite de alegaciones en estos procedimientos no se le aplica la suspensión de plazos prevista en el artículo 33 del RDL.

Queremos señalarle que la presente nota ha sido elaborada tomando como fuente, además de la propia disposición analizada, Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, la información suministrada por la AEDAF.

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