SALA DE PRENSA
NOTA SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 19/2020, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA AGRARIA, CIENTÍFICA, ECONÓMICA, DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y TRIBUTARIAS PARA PALIAR LOS EFECTOS DEL COVID-19.
El 27 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.
Del referido Real Decreto-ley en la presente nota destacamos las modificaciones, en los ámbitos mercantil y tributario, siguientes:
1.- MODIFICACIONES MERCANTILES (DF 8ª Apartados Tres y Cuatro)
Los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, establecieron una regulación extraordinaria en la ampliación de los plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las sociedades no cotizadas de las que ya dimos cuenta en su día. Pues bien, el presente RDL viene a modificar los plazos, que quedan de la siguiente forma:
- Se suspende hasta el 1 de junio el plazo para la formulación de las Cuentas Anuales, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
- El plazo para la aprobación de las cuentas anuales por la junta general será de dos meses (antes tres) siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
2.- PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (Art. 12)
Teniendo en cuenta las modificaciones de plazos para la aprobación de las cuentas anuales de las sociedades, antes señaladas, se introducen determinadas particularidades en la presentación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019:
- Se mantiene el plazo de presentación del IS para aquellos contribuyentes cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020. Por tanto, la declaración deberá ser presentada en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo (Art 124.1 LIS). Para la generalidad d ellos casos en que el ejercicio finaliza el 31 de diciembre, el 25 de julio.
- Si las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente a la finalización de este plazo, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles. Entendiéndose, para las sociedades no cotizadas, como cuentas anuales disponibles: i) las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, ii) las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, iii) la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
Motivado por la posibilidad de que, con posterioridad a la presentación del IS, las cuentas anuales que finalmente se aprueben difieran de las presentadas, se establece la posibilidad y se regula, de presentar una nueva autoliquidación:
- Se deberá presentar una nueva autoliquidación siempre que las cuentas anuales aprobadadas por el órgano correspondiente difieran de las utilizadas en la presentación de la autoliquidación del Impuesto realizado en el plazo establecido por el artículo 124.1 LIS (25 días siguientes a los 6 meses posteriores al cierre del ejercicio).
- Plazo para la presentación: hasta el 30 de noviembre de 2020.
- Si de la nueva autoliquidación resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior, la nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación ordinario de declaración.
- Si de la nueva autoliquidación resultase una cantidad a devolver se regula el devengo de intereses y las consecuencias de la misma.
3.- AMPLIACIÓN DEL PERIODO DE CARENCIA DE INTERESES EN LOS APLAZAMIENTOS REGULADOS EN EL RD-l 7/2020 y RD-l 11/2020. (DDFF séptima y novena y DT segunda)
Se amplía de tres a cuatro meses el periodo durante el cual no se devengarán intereses de demora en los aplazamientos excepcionales de deudas regulados en el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se aprobó el aplazamiento de 6 meses de deudas, hasta 30.000€, derivadas de liquidaciones y autoliquidaciones con plazo de presentación entre el 13 de marzo y 30 mayo.
Esta medida se aplicará a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley, por lo que si ya se ha solicitado, es de aplicación la ampliación del plazo de no cómputo de intereses hasta los 4 meses.